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La acción de protección de privacidad antes recurso de hábeas data (2010)



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010  

III.2. La acción de protección de privacidad antes recurso de hábeas data

         Naturaleza jurídica      

Actualmente en la doctrina existen numerosas reflexiones sobre la necesidad de modificar los esquemas jurídicos con la intención de dar protección legal a los derechos que puedan ser dañados a partir de los nuevos inventos de reproducción de la imagen y la voz, y la creciente posibilidad de comunicación de los mismos, por lo que es de imperiosa necesidad la protección de los datos que revelen la personalidad del individuo; es así, que en nuestro país el art. 130.I y II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -antes 23 de la CPEabrg.-, protegiendo los derechos personalísimos estableció que: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o información, en archivos o banco de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad" señalando además que no procede para levantar el secreto en materia de prensa.

De lo que se tiene que, la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada,  y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.

Los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales

Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, "La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad"), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en "el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado", así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999 de 15 de julio, señaló que: "El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida".

Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es "el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona", de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es "el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones"; mientras que, privacidad hace referencia "al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales".

De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que sólo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación.

Alcances de esta acción tutelar

Al estar ligado con los derechos señalados precedentemente, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló los siguientes alcances:

1.  Conocer la información o "registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal"; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2.  Actualizar los datos existentes, este es "el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona ".

3.  Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es "el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona".

4.  Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la "confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona".

5.  Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el "Derecho de exclusión de la llamada `información sensible` relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales,  comportamiento sexual;  información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado".

        

         Presupuestos indispensables de procedencia 

         Conforme lo establece la misma Constitución, para su procedencia se requiere de dos presupuestos esenciales:

a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: "…la acción del hábeas data … es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación".

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.

Legitimación

a) Activa, de acuerdo al art. 130 de la CPE, esta acción puede ser interpuesta por toda persona individual o colectiva, que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; sin embargo, no se descarta que también pueda ser presentado por un miembro del grupo familiar pues uno de los derechos protegidos es la privacidad familiar.

b) Pasiva, siendo presupuesto indispensable para la procedencia de esta acción la existencia de archivos o bancos de datos tiene legitimación pasiva la persona individual o colectiva, pública o privada, que tiene o administra los archivos o bancos de datos.

Procedimiento

En lo que respecta a su procedimiento el art. 131.I de la CPE, establece que esta acción tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, de ahí que, le son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta específicamente a la subsidiariedad la SC 0965/2004-R, señaló: "Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el artículo 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que induce a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada.  Dicho de otra manera, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración". En el mismo sentido, la SC 1572/2004-R de 4 de octubre, señaló  que le eran aplicables al hábeas data los principios de subsidiariedad e inmediatez. De igual forma la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, establece el carácter subsidiario del hábeas data en los siguientes términos: "El art. 23.V de la CPE, determina que el recurso de hábeas data '…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19° de esta Constitución'; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación".

De lo anterior se tiene que la acción de protección a la privacidad sólo será procedente si se han agotado los recursos existentes y, además, se ha presentado la acción dentro del plazo de seis meses.

No obstante, la misma jurisprudencia constitucional, ha establecido que es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de protección de privacidad podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados lesionaron los derechos fundamentales, cuyos efectos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa.

Para ese efecto, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido las respectivas subreglas que permitan determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable; así en su SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha señalado que: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio".


III.4. La extinción de la acción penal por prescripción y su cómputo diferenciado conforme al tipo penal imputado (2018)




SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S2

Sucre, 28 de mayo de 2018

III.4. La extinción de la acción penal por prescripción y su cómputo diferenciado conforme al tipo penal imputado

La SC 0023/2007-R de 16 de enero[24] desarrolló los fundamentos de la prescripción de la acción penal, señalando que significa la renuncia por el Estado del derecho a ejercer la persecución penal, debido al tiempo transcurrido y conforme lo previsto por el art. 30 del CPP, dicho plazo empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, de forma específica la SC 0693/2010-R de 19 de julio, reiterada por la                    SC 2869/2010-R de 13 de diciembre[25], entre otras, estableció que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsedad de documento privado y otros, son de carácter instantáneo, por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; correspondiendo su cómputo a partir de la media noche en que se cometió el delito; en cambio el delito de uso de instrumento falsificado, es de carácter permanente y su plazo empieza a correr a partir del momento en que cesó su consumación. Sin embargo, posteriormente la SCP 1424/2013 de 14 de agosto[26] moduló la SC 2869/2010-R, con relación al cómputo del plazo    de prescripción del delito de uso instrumento falsificado, señalando que es un ilícito penal de pura actividad e instantáneo; por ello, el cómputo del plazo debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado, o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, el cómputo se realizará desde la última vez que fue utilizado.


Sobre la posibilidad de ampliar el plazo de la investigación preliminar



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

III.1. Sobre la posibilidad de ampliar el plazo de la investigación preliminar

La SCP 1128/2013 de 17 de julio, sobre el tema, a tiempo de efectuar una aclaración de la línea jurisprudencial, a partir de las modificaciones al Procedimiento Penal contenidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, manifestó lo siguiente: "La SC 0832/2001-R de 7 de agosto, refiriéndose al plazo de la investigación preliminar, precisó que: 'Que el caso que se analiza se encuentra en la atapa preparatoria que tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, etapa que conforme lo determina el art. 134 de la Ley 1970 debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Dentro de este plazo se encuentra subsumido el plazo del término de la investigación preliminar efectuada por la Policía previsto por el art. 300 de la Ley 1970'.

Por su parte, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, refiriéndose entre otras cosas a la oportunidad de la presentación de la imputación formal, estableció que:

'…Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.

Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria'.

A su vez, el Auto Constitucional (AC) 052/2002-ECA de 9 de septiembre, señaló: '…Complementar de oficio el fundamento jurídico III.2.1) último párrafo, página 8, de la Sentencia Constitucional 1036/2002 añadiendo lo siguiente: «a imputación formal que marca el inicio del proceso penal, debe ser efectuada obligatoriamente por los fiscales en las primeras actuaciones; es decir, una vez recibidas las actuaciones policiales en las investigaciones preliminares conforme a las normas previstas por los arts. 300, 301 y 302 CPP; lo que significa que el Fiscal bajo pena de responsabilidad debe efectuar la imputación formal en el momento inicial de la etapa preparatoria y no después de que transcurrieron semanas o meses como sucedió en el caso presente»'.

Consiguientemente, a partir de la jurisprudencia citada, el Tribunal Constitucional de ese entonces, bajo una interpretación acorde a ese tiempo y coyuntura jurídica-criminal, legisló negativamente estableciendo el plazo de seis meses como máximo para que los fiscales de materia puedan presentar imputación formal; evidenciándose además una imprecisión en las Sentencias que posteriormente asumieron esta línea, pues primero se señala que la imputación debe ser presentada en las primeras actuaciones y en el momento inicial de la etapa preparatoria y no así después de meses, pero contradictoriamente se concluye que dicha actuación no puede sobrepasar los seis meses computables desde la denuncia o la noticia del crimen.

En ese orden, encontrándonos en un nuevo marco constitucional y coyuntura jurídica-constitucional, es pertinente revisar si el plazo que la jurisprudencia ha otorgado al Ministerio Público y establecido como 'oportunidad de presentación de la imputación formal' se encuentra acorde y compatible con el nuevo sistema procesal penal, el principio de celeridad, razonabilidad, eficacia, eficiencia.

Pues en primera instancia tenemos que la SC 1036/2002-R, desarrolló su razonamiento e interpretación sobre lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (arts. 300, 301 y 302 del CPP), sin embargo, no es menos cierto que, esta normativa fue modificada a partir de la vigencia de la Ley 007; o sea, la ley de 'Modificaciones al Sistema Normativo Penal' es diseñada por el legislador, bajo una nueva coyuntura y política criminal reflejada en la realidad social que atraviesa el país, además, cuando la nueva Ley Fundamental estaba vigente.

Consiguientemente, nos encontramos con una nueva normativa procesal penal que modifica el término de la investigación preliminar, estableciendo un plazo superior para el efecto, otorgando más tiempo a la Policía Boliviana para que realice las investigaciones preliminares bajo dirección funcional del Fiscal de Materia, razón por la cual, la jurisprudencia que interpreto esta situación, ya no tiene efecto alguno, justamente porque ya fue modificada, correspondiendo en todo caso, considerar los nuevos plazos procesales y si los mismos, se encuentran compatibles con la Constitución y si son razonables para su aplicación.

III.2.2. Plazo de presentación de la imputación formal a partir de las modificaciones de la ley 007

III.2.2.1. Inicio y plazo de duración de las investigaciones preliminares (fase preliminar)

Se entiende que el inicio de la fase preliminar comienza desde el 'notis criminis', o sea, desde que la Policía o el Fiscal, vía denuncia escrita u oral, o querella, según corresponda, conozcan la presunta comisión de un ilícito tipificado en el Código Penal.

En este sentido, el art. 300 del CPP, modificado por la Ley 007, ha establecido:

'Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión'.

Ahora bien, bajo una interpretación sistemática y gramatical del art. 300 y 301 del CPP, se tiene que las investigaciones preliminares deben iniciarse por la policía a partir de la prevención, o sea, desde que conocen el hecho ilícito y antijurídico, debiendo informar al Ministerio Público dentro de las ocho horas de su intervención; en este sentido, las facultades de la Policía Boliviana previstas por el art. 295 del CPP, -sobre la investigación preliminar- deberán ser cumplidas en un plazo de veinte días; pues en el caso de que el Fiscal de Materia no se encuentre de acuerdo con las mismas o en su caso, considere que deben ser ampliadas por distintas circunstancias, tiene la facultad de requerir por su complementación conforme establece el art. 301.2 del CPP modificado por la Ley 007, y de esta forma fijar un plazo que no puede superar los noventa días; consiguientemente, el legislador ha diseñado como plazo máximo de conclusión de la etapa preliminar veinte días, las cuales pueden ser ampliadas -en su caso- a tres meses, con la excepción que se trate de investigaciones complejas; para dicho efecto, deberá ser comunicado al Juez que ejerce el control jurisdiccional sobre cualquier prórroga.

Consiguientemente, se tiene la siguiente conclusión:

1. Las investigaciones preliminares deben concluir en un plazo máximo de veinte días; recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal tiene el deber de emitir la Resolución de imputación formal por el delito o los delitos atribuidos; en caso de que no lo haga ni se pronuncie sobre ningún presupuesto previsto por el art. 301 del CPP, el Juez deberá conminar al representante del Ministerio Publico otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, bajo advertencia de remitir antecedentes para su procesamiento disciplinario y penal, además, de conminar al Fiscal Departamental para que en su caso y bajo el principio de unidad, se proceda al cambio inmediato del Fiscal de Materia que no cumplió con la conminatoria respectiva.

2. Una vez recibidas por parte del Fiscal de Materia las actuaciones preliminares, si considera necesario, deberá requerir u ordenar de manera fundamentada, la complementación de las diligencias policiales, fijando para el efecto un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días; en el supuesto que cumplido este plazo el Fiscal de Materia no se pronuncia sobre ningún presupuesto establecido por el art. 301 del CPP, el juez deberá conminar según lo previsto en el punto que antecede.

3. En caso de que la investigación sea compleja, previa evaluación y justificación debidamente fundamentada, podrá disponer una prórroga razonable, la cual será comunicada al juez que ejerce el control jurisdiccional de manera inmediata.

La jurisprudencia anterior sobre esta situación jurídica, ya fue modificada por Ley después de ocho años, por lo que ya no es aplicable; en todo caso, estos plazos, efectivamente son compatibles con el principio de razonabilidad y eficacia, pues el Ministerio Publico se encuentra en una trasformación progresiva para satisfacer las necesidades de la sociedad erradicando así el alto grado de delincuencia de nuestro país, pues no es menos cierto que, en la realidad y la práctica forense se evidencia que los fiscales de materia, esperan más de seis meses para emitir la imputación formal a no ser que sean hechos de flagrancia, así se constata que muchas causas duran más de tres años establecidos por el 133 del CPP, conllevando a una incertidumbre a las partes, a la extinción de la acción penal y a una retardación de justicia que en la realidad es preocupación no solo del órgano ejecutivo y judicial sino de toda la sociedad, por eso mismo, los procesos penales deben tener un horizonte enmarcado en el principio de celeridad, razón por la cual, el plazo de veinte días para que se presente las investigaciones preliminares y el Fiscal de Materia emita la imputación formal, se encuentra acorde a un sistema rápido, eficiente, efectivo y plasmado de garantías, sobre todo a una nueva coyuntura donde se busca erradicar no solo la delincuencia, sino también la retardación de justicia en materia penal, pues sin duda los seis meses otorgados a los Fiscales para que emitan la imputación formal, conllevo entre otras cosas, a que el sistema procesal penal colapse, justamente porque si a los seis meses creados vía jurisprudencia le sumamos los otros seis meses de duración de la etapa preparatoria previstos en el art. 134 del CPP, tenemos un año sin ingresar al juicio propiamente dicho, desnaturalizando así los principios que rige este sistema; así tenemos que los fiscales esperan medio año para pronunciarse sobre la imputación formal pudiendo hacerlo en las primeras actuaciones, conllevando a que en los juzgados cautelares se reúnan y acumulen innecesariamente varias causas, lo que imposibilita al juez cautelar tener un control efectivo y eficiente sobre todos los casos.

Asimismo, el plazo de los noventa días que el fiscal puede ordenar para la complementación de las diligencias o investigaciones preliminares, también es razonable, pues el Fiscal tiene tres meses para poder concluir una investigación más aún si la imputación formal se realiza en base a la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe del hecho punible; consiguientemente, los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional ya no son aplicables porque la voluntad del legislador es distinta, pues se ha diseñado nuevos plazos acorde a un nuevo sistema procesal penal.

Consecuentemente, a partir de la vigencia de la ley 007, el plazo para que el Fiscal presente la imputación formal debe ser entendida cuando conozca el informe y las diligencias realizadas por la Policía Boliviana, investigación que de ninguna manera puede superar los veinte días; en su caso, noventa días y finalmente en casos complejos previa justificación fundamentada, puede requerirse por un prorroga razonable; aspecto jurídico que debe ser atendido a cabalidad por el Ministerio Público y los Jueces cautelares de todo el Estado Plurinacional" (las negrillas son ilustrativas).


Fuente

Procesan a dos policías por extorsión a contrabandista en Oruro


Dos policías de Radio Patrullas 110 en Oruro son procesados por extorsión a una mujer que presuntamente internó 25 celulares de contrabando. Ambos efectivos fueron aprehendidos y sometidos a audiencia de medidas cautelares el domingo, en la que un juez determinó su detención domiciliaria.

"Se trata de dos funcionarios policiales de Radio Patrullas que supuestamente cometieron el delito de incumplimiento de deberes y extorsión, se ha procedido a la imputación formal con base en el informe del investigador asignado al caso", informó el fiscal Francisco Rodríguez.

El hecho fue denunciado el sábado al mediodía en la nueva terminal del buses de Oruro. La víctima es una comerciante que llegó de Chile con es mercadería, reportó el periodista Adrian Toro.

Según la víctima, los policías se le acercaron con la amenaza de decomisar no sólo sus productos, sino también sus objetos personales y le pidieron 300 dólares para no detenerla. La Fiscalía indicó que por el momento la mercadería que ingresó la mujer es considerada ilegal, pero que seguía la investigación hasta que la denunciante presente documentos sobre la adquisición de los 25 celulares. La misma se dirigía a Cochabamba para comercializar los aparatos.


Aprehenden en Santa Cruz a sujeto acusado de proxenetismo



La Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc) de Santa Cruz aprehendió a Carlos Jorge Tola Ruis, acusado de proxenetismo.

El jefe de la división de Trata y Tráfico de Personas de la Felcc de Santa Cruz, Napoleón Espejo, indicó que el sujeto de solía ofrecer en dos páginas de internet una variedad de mujeres que se prostituían por elevados sumas de dinero.

Los sitios web también contenían consejos sexuales, catálogos de mujeres y también una sección de casting. "Con la aprehensión del administrador de estas páginas se podrá continuar la investigación", indicó Espejo.

Fue aprehendido ayer en un inmueble de Santa Cruz en donde se encontró una computadora, fotografías, una cámara, catálogos. En los celulares secuestrados también se evidenció conversaciones de  clientes, quienes exigían diferentes fetiches, y de mujeres que reclutaban a otras. 

El sujeto también ofrecía mujeres de reconocídas agencias de modelaje, de programas de televisión y azafatas. Las mismas serán citadas a declarar en los próximos días. 

Napoleón señaló que todos estos hechos se encuentran tipificados como trata con fines de explotación sexual, pornografía, violencia sexual, trata de menores y proxenetismo. "Este uno de los primeros casos que se logra detectar y desactivar", indicó.

El acusado ahora será puesto a instancias del Ministerio Público.



Derechos laborales en consultorías individuales de línea (2003)



 

Un tema por demás polémico es el referido a las contrataciones estatales bajo la modalidad de consultores individuales de línea, en los que a criterio de los autores existen una significativa violación de derechos laborales por parte del Estado boliviano al desconocer que los elementos constitutivos de dichos contratos.

Así cabe destacar que el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia como es la SC SC 0351/2003-R de 24 de marzo, que: "III.2 Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en la SC 0351/2003- R de 24 de marzo estableciendo: " Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC).

Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias. (...)". III.3 La citada jurisprudencia es aplicable al caso de autos, en consideración a que la recurrente al suscribir los contratos de prestación de sus servicios se sometió a las cláusulas contenidas en ellos, más aún si en el último de 1 de agosto de 2001- cuyo cumplimiento pretende- se estableció: "Las partes dejan claramente establecido que el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría suscrito entre FONDESIF y la asistente en fecha 28 de septiembre de 2000, queda en plena vigencia con las condiciones de su plazo establecidas en el presente contrato", significando ello que la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 CC, no siendo el amparo constitucional la vía adecuada, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución Política del Estado que alude a que la sentencia concederá el amparo citado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", situación que no se da en el presente caso, en que existen otros medios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos que considera lesionados".

Posteriormente el criterio citado, es consolidado al tratar el derecho al aguinaldo y expresar en la SC 0165/2005-R de 28 de febrero de 2005 lo siguiente: "En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que (se omite el nombre de la persona), fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público".

De esta manera, el Tribunal mantuvo su posición adicionando algunos elementos expuestos en la SC 0614/2007-R, de 17 de julio de 2007, donde destacó: "Este Tribunal sobre la base del art. 47 del Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004, en la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, ha dejado claramente deslindada la naturaleza jurídica, del contrato de consultoría, citando las SSCC 0938/2003-R, 1317/2003- R y SC 0605/2004-R, y puntualizando que: "(…) ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios de calidad de empleados; pues el consultor no es empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…" sin que exista de por medio una relación de dependencia propiamente dicha por lo que esta fuera del trabajo asalariado y del servicio público que se rigen por la Ley General del Trabajo y por el Estatuto del Funcionario Público; y señalando que en aquélla oportunidad, el entonces recurrente debía agotar previamente la vía ordinaria civil para impugnar la rescisión del contrato de consultoría por decisión del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), puesto que al haber suscrito ese tipo de contrato, su regulación como emergencia debió ser resuelta en la vía ordinaria".

Ahora bien, cabe destacar que este razonamiento se aparta completamente del principio de primacía de la relación laboral, establecida en Art. 48.II Constitucional, ya que no sólo omite los elementos de subordinación y funciones recurrentes, así como jerarquía, dependencia y exclusividad; sino que el mismo Tribunal Constitucional liquidador reconocerá posteriormente en sentencias como la SC 0993/2010-R, de 23 de agosto de 2010, que es el Estado quien llevó a esa situación de discriminación y por ende violación de derechos de los consultores de línea, así sostuvo en dicho fallo que: "En tal entendido, aquella discriminación que el propio Estado realizaba, entre las funcionarias públicas, las consultores en línea, y quienes no se encontraban amparadas por el Estatuto del Funcionario Público y tampoco se les reconocía la pertenencia al régimen amparado por la Ley General del Trabajo, dicha figura de "Consultor en línea", respecto de aquellas personas que son contratadas mediante un contrato civil y en directa dependencia de instituciones públicas; es decir, trabajan ya sea directa o indirectamente bajo tuición del Estado boliviano, debe modificarse, en especial, respecto a la protección de las mujeres embarazadas, las cuales se encuentran desprotegidas, y debe reiterarse por el propio mandato constitucional, éstas gozan de una especial atención y cuidado".

Ahora bien, la precitada sentencia ciertamente resulta esencial para el reconocimiento de derechos de los consultores individuales de línea, a lo cual se suma ahora la obligación legal de aportación para su jubilación. No obstante, dichos aspectos confirman que dicha modalidad no sólo vulneró y vulnera derechos; sino que pone al descubierto la necesidad del Estado de subsanar otros derechos de estos trabajadores, como seguro social a corto plazo, aguinaldo, derechos sociales, permisos, vacaciones, antigüedad, etc.




III.3.Sobre la competencia administrativa disciplinaria de los Servicios Departamentalesde Salud, por mala praxis médica en el ámbito de su jurisdicción (SS.CC. 2012)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2012
Sucre, 4 de julio de 2012 

III.3.Sobre la competencia administrativa disciplinaria de los Servicios Departamentalesde Salud, por mala praxis médica en el ámbito de su jurisdicción

Considerando que la pretensión del recurrente, es la nulidad del proceso administrativo disciplinario al que fue sometido por el SEDES de Cochabamba por contravención al Manual de Trasplante Renal, alegando falta de competencia de las autoridades ahora recurridas, corresponde analizar y establecer si estas autoridades tenían o no competencia para substanciar el citado proceso administrativo interno; a este objeto en principio conviene dejar establecido que el DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, vigente por la Disposición Transitoria Décima segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, establece el funcionamiento, organización y atribuciones de los Servicios Departamentales de Salud cuyo art. 3 inc. a), previene que el SEDES en cada Departamento tienen como misión institucional ejercer como autoridad de salud en el ámbito departamental.Por su parte el art. 2 del Código de Salud (CS) establece que: "La salud es un bien de interéspúblico, corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad"; el art 3 de este mismo Código previene que: "Corresponde al poder ejecutivo a través del Ministerio de Prevención Social y Salud Pública, al que este Código denominara autoridad de salud, la definición de la política nacional de salud, la normacion, planificación, control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, e instituciones públicas y privadas sin excepción alguna".El art. 10 del CS, a su vez expresamente señala que: "Toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de este Código, sus Reglamentos y de las disposiciones generales o particulares ordinarias o de emergencia que dicte la autoridad de salud".Prosiguiendo con el desarrollo del marco normativo en el ámbito de la salud; la Ley del Ejercicio Profesional Médico que tiene por objeto regular el ejercicio profesional médico de Bolivia; en su art. 2 determina que: "La presente ley se aplicara en el Sistema Nacional de Salud conformado por los sectores: Público; Seguridad Social; Privado sin fines de lucro y Privado con fines de lucro legalmente autorizados".Complementando esta disposición el art. 4.9 del DS 28562, precepto Reglamentario de la Ley del Ejercicio Profesional Médico, previene que: "Es atribución de la Autoridad Departamental de Salud, en casos de conflictos surgidos de la práctica profesional respaldar las intervenciones profesionales realizadas en acatamiento a las normas y protocolos vigentes o sancionar su incumplimiento conforme mandan las leyes" (las negrillas son nuestras).Del marco legal precedente, se infiere que el SEDES de Cochabamba, es una entidad pública, ahora dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, que se constituye en la máxima autoridad de salud en este Departamento, por ende sometida a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios; en este contexto por previsión del art. 9 del DS 28562, el SEDES de Cochabamba, en su condiciónde máxima autoridad de salud tiene atribuciones para sancionar el incumplimiento de normas emergentes de la práctica médica profesional, alcanzando esta atribución a todo el Sistema Nacional de Salud conformado por los sectores público, seguridad social ylos entes privados con fines de lucro o sin fines de lucro debidamente autorizados, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 2 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico; es decir, que su ámbito de jurisdicción alcanza a toda actividad donde se despliegue el ejercicio profesional  médico sea en el orden público o privado. Ahora bien, para el ejercicio de esta atribución y a objeto de establecer la responsabilidad administrativa emergente de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo yde las normas que regulan la conducta del servidor público del sector de salud, el SEDES de Cochabamba; dada su condición de entidad pública le corresponde aplicar el procedimiento contenido en el DS 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Publica de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; aspecto que permite concluir que el SEDES los Servicios Departamentales de Salud en mérito a las disposiciones descritas, tienen competencia para conocer y substanciar procesos disciplinarios por mala praxis médica en todo el sistema de salud sean estos de carácter público o privado; así como los profesionales médicos inmersos en el sistema de seguridad social.



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